Consideraciones del tribunal para dictar la Resolución Judicial

 En los considerandos de la Resolución Judicial en los que se basó el Juez Alejo Padilla se señala que de conformidad a lo dispuesto por la Cámara Nacional Electoral se procedió al análisis de la documentación que ambas listas oportunamente aportaran, “de la cual surgen los mismos vicios y deficiencias que oportunamente se advirtieran al sustentar la declaración de nulidad de las mesas” oportunamente cuestionadas

En cuanto a los argumentos esgrimidos por las partes, estos versan mayormente acerca de conductas anómalas e irregularidades que mutuamente se adjudican, tanto en el desarrollo mismo del comicio, como en los actos posteriores propios del proceso electoral.

Los elementos aportados no permiten establecer con certeza el real resultado del recuento realizado durante el escrutinio provisorio; las firmas insertas en los certificados de escrutinio de una y otra lista difieren; se advierten incrementos en la cantidad de votantes en la misma cantidad en que aumentan los votos obtenidos por alguna de las listas en comparación con el certificado aportado por la contraria; sin embargo, no existen otros elementos en esta instancia que puedan ser evaluados para corroborar esta presunción.

En otras mesas -comparando los certificados aportados por una y otra Lista- ni siquiera coinciden las autoridades o fiscales actuantes o, directamente, carecen de aclaraciones las firmas insertas.

Cuestionaron los resultados -certificados de escrutinio-, se aportó tardíamente y no al momento de publicarse los resultados por la Junta Electoral Provincial, incluso tampoco se arrimaron al interponer las impugnaciones, momento en que se realizaron expresiones genéricas sin señalar casos concretos o identificar mesas puntuales, o aportar los certificados propios.

Por otra parte, ni la documentación original utilizada en las mesas de votación -actas, padrones, certificados etc.-; ni las urnas han tenido una correcta cadena de custodia desde el momento de producirse el cierre del comicio en cada mesa hasta la finalización del escrutinio definitivo realizado por la Junta Provincial.

Tampoco desde ése momento hasta la fecha -habiendo transcurrido casi ocho meses- por lo que no puede considerarse en esta instancia que su contenido resulte un elemento de prueba eficaz de la real voluntad de los afiliados oportunamente expresada en cada mesa y distrito.

En la documentación original -oportunamente requerida por el Juzgado que fuera minuciosamente analizada al declarar la nulidad de los resultados de las mesas precedentemente reseñadas, al realizar cotejo de padrones utilizados se

advirtió, por ejemplo, que hasta las firmas de los electores diferían claramente -aún a simple vista- de las que registran los ciudadanos ante el Registro Nacional de las Personas, además de destacarse, en algunos casos, una asistencia ordenada de los afiliados ubicados alfabéticamente en las primeras hojas del padrón -sin ausentes- y luego hojas completas sin ninguna firma que refleje la asistencia de afiliados al acto comicial.

Tal como se advirtió en la sentencia oportunamente dictada, las urnas que

fueran acompañadas respecto de las que se declarara su nulidad, en su mayoría se encontraban encintadas en su base o con claros signos de no mantener su cierre original.

Respecto de las urnas y documentación original de las mesas cuyas objeciones fueran declaradas extemporáneas por el partido -y confirmada esta postura por este Juzgado- , no fue requerida su remisión al Tribunal; por lo que ordenar en esta instancia la remisión de las urnas utilizadas en comicios realizados hace casi ocho meses – 6 de octubre de 2024 – o de documentación original de las mesas para corroborar o reconstruir resultados de la elección -dadas las circunstancias señaladas-, no aportaría ninguna claridad a la cuestión en debate.

Sin dudas, una nueva instancia de revisión y recuento basada en documentación tardíamente aportada y/o presuntamente adulterada, no reflejará la real voluntad de los afiliados respecto del resultado de los comicios.

Con los elementos obrantes en autos, aunque existen claras presunciones de la adulteración de los resultados reflejados en los certificados aportados por alguna de las listas en cada caso, no resulta posible establecer con certeza cuál ha sido el real resultado obtenido por cada lista en cada una de las mesas cuestionadas.

Ante la imposibilidad de reconstruir el resultado de los comicios llevados a cabo el 6 de octubre de 2024 en las mesas analizadas; siguiendo los lineamientos de la sentencia de Cámara que diera origen a la presente, en cuanto a que: “…atendiendo a las particulares circunstancias descriptas (…) con el fin de salvaguardar el principio de igualdad de las partes en el proceso y ante la necesidad imperiosa de determinar la auténtica voluntad de los votantes, se configura la excepción a la regla general que establece que las impugnaciones relativas a la validez de los resultados de mesas de votación deben formularse al momento del examen de dichas mesas…(el resaltado me pertenece).”

De este modo, ha dicho el Superior, se tiende a garantizar la realización de elecciones libres y democráticas, con la finalidad última de salvaguardar los intereses de los afiliados y los propios fines de los partidos políticos.