La Justicia rechazó el pedido de medida cautelar del Sindicato de Trabajadores Municipales (STM) para anular los descuentos por paros y la eliminación del presentismo. El Tribunal de Trabajo N°4 desestimó la solicitud presentada por el gremio en mayo, en el contexto de un conflicto salarial con el Ejecutivo. El STM había impugnado el decreto 813/2024, que ordenó los descuentos por los paros de abril, y el decreto 833/2024, que eliminó el presentismo para quienes participen en protestas. La Suprema Corte de Justicia bonaerense determinó que la cautelar se tramite en el Tribunal de Trabajo N°4, tras declararse incompetentes en mayo ese mismo tribunal y el Juzgado Contencioso Administrativo N°2.
En la resolución textual de la Jueza Dra. Bartoli, afirma:
De los antecedentes de autos surge que con fecha 3/5/2024, merituando la competencia material de esta dependencia, se requirió la desinsaculación de un Juzgado en lo Contencioso Administrativo para proseguir la intervención, en el entendimiento de que la cuestión planteada involucraba actuaciones propias del fuero especializado, decisorio a cuyo contenido me remito en honor a la brevedad.
El derrotero posterior da cuenta de la contienda negativa de competencia formulada por el Magistrado llamado a tomar intervención, y la posterior resolución de la Suprema Corte provincial en favor de la intervención de este Tribunal de Trabajo por la atribución de competencia emanada de los artículos 2 inc. “b” de la ley 11.653 y 54 de la ley 23.551.
Así las cosas, y devueltas las actuaciones, corresponde pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada en el punto “XI” del escrito postulatorio.
Adelantando su improcedencia, corresponde analizar lo requerido a la luz de los criterios interpretativos que ya expusiera a su turno, esto es: “las medidas cautelares se disponen para evitar que el resultado de un proceso aparezca frustrado por las contingencias que se pueden presentar en su curso” (Excma. Cám. de Apel. Civ. y Com de La Matanza, Sala 2, resol. del 07/02/2006 en autos “Castrillón Verónica Lorena c/ Cefran s/ Amparo”, expte. 959) y que “constituyen un anticipo de la garantía constitucional, se otorgan con el fin de que no resulten inocuos los procedimientos que pongan fin al litigio, tornándolos inoficiosos y de imposible cumplimento la decisión que en el mismo recaiga, frustrándose de tal manera el derecho de quien las solicita” (Excma. Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala 1, resol. del 05/09/2018 en autos “Motzkuhn Mauro David c/ M3 Construcciones SA s/ Escrituración“, expte. 31152).
Así las cosas, el estudio de los presupuestos que toda medida precautoria requiere como recaudo de admisibilidad adquiere particular relevancia cuando, como en el supuesto de autos, su objeto coincide total o parcialmente con la pretensión que en definitiva pretende reconocerse en sentencia.
Tal la circunstancia que surge del pedido formulado, donde se solicita que en esta etapa inicial del trámite se “decrete medida cautelar innovativa por la que se ordene a la accionada deje sin efecto los actos por los cuales modificó, en perjuicio de mi representada y de los trabajadores municipales, el régimen de licencias por presentismo y el que ordenó el descuento del día de paro a los docentes y demás trabajadores municipales” (sic.).
Cotejando sus términos con el objeto de la pretensión de fondo, queda en evidencia su identidad, lo que implica que pronunciarse sobre su procedencia importaría adelantar jurisdicción sobre la acción entablada.
Ello así, considerando las particularidades del caso y reiterando que “Las medidas anticipatorias conllevan un adelantamiento total o parcial del objeto de la pretensión de fondo de modo de evitar un grave perjuicio actual o inminente. La coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal es lo que determina su carácter “anticipatorio”: su despacho favorable implica -en los hechos- adelantar la satisfacción total o parcial de la tutela requerida en el escrito inicial” (CC0102 MP 174426 220-R I 31/05/2022). Quiero aportar claridad interpretativa a los acápites precedentes: no estoy manifestándome sobre la procedencia o no de los planteos efectuados por la parte accionante. Por el contrario, entiendo que las cuestiones deben ser valoradas en forma prudente y pormenorizada, una vez sustanciada la demanda con la parte accionada y contando con la exposición de toda plataforma fáctica subyacente al conflicto, con todos los medios de prueba que ofrezcan y eventualmente produzcan las partes, para de ese modo poder merituar los reclamos traídos a dirimir en sede jurisdiccional en forma completa y detallada.
En esta inteligencia, no encuentro reunidos en este estadio liminar del trámite los elementos suficientes como para poder afirmar su procedencia bajo la forma de una medida innovativa que adelante la tutela solicitada y por tanto, no se configura prima facie la verosimilitud en el derecho que exigiría tal pronunciamiento, debiendo rechazarse su pertinencia y supeditando su estudio al ámbito cognoscitivo que le es propio, cual resulta la oportunidad de dictar sentencia definitiva, abordando no ya una medida precautoria sino el fondo de la cuestión (que, como ya indicara, guardan identidad).
Si el temperamento expuesto merece la adhesión de los colegas que me suceden en orden de estudio, propongo al acuerdo rechazar la medida cautelar solicitada, y proceder a sustanciar la acción entablada con la demandada Municipalidad de General Pueyrredon.
Contando el referido ente con domicilio registrado en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA (conf. Acuerdo Nº 3989 y modificatorios), y en los términos del art. 11 inc. “c” de la Ac. 4013 (modif. por la Ac. 4039) de la SCBA, se difiere su notificación hasta el expreso requerimiento de la parte actora.
Por último, no se imponen costas por la presente, atento la ausencia de controversia (arts. 19 y 63 ley 11.653; art. 68 segundo párrafo del CPCC).
Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Escobar y Cippitelli adhieren por sus
fundamentos y votan en igual sentido.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí
referidos el Tribunal RESUELVE:
- I) RECHAZAR la medida innovativa requerida en el acápite “XI” del escrito de demanda (arts. 12 y 63 de la ley 11.653; art. 34 inc. 5 del CPCC).
- II) NO IMPONER costas por la presente, atento la ausencia de controversia (arts. 19 y 63 ley 11.653; art. 68 segundo párrafo del CPCC).
III) CORRER TRASLADO de la demanda a la Municipalidad de General Pueyrredon, difiriendo su notificación electrónica hasta el expreso requerimiento de la accionante (art. 11 inc. “c” de la
Ac. 4013 (modif. por la Ac. 4039) de la SCBA).
- IV) REGISTRESE, Notifíquese electrónicamente (Ac. 4013, 4016 y 4039 SCBA).