
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires desestimó la impugnación presentada por el dirigente peronista Álvaro Fanproyen y el Dr. Fernando Guerrico, como representante legal, sobre la alianza de Unión por la Patria Mar del Plata entre Gustavo Pulti y Fernanda Raverta, denominada “Encuentro Marplatense”.
En la resolución se deja aclarado que se trata de una norma provincial lo atacado por los denunciantes, por lo que el Juzgado Electoral Federal no puede entender en el caso. Esto llevaría a Fanproyen y Guerrico a ir en una Acción de Amparo (solicitando la suspensión de las elecciones en General Pueyrredón) que sería en Mar del Plata (por el ámbito territorial) y se tramitaría ante la Justicia Contenciosa Administrativa, por lo que primero se deberá sortear a cual de los tres jueces existentes le correspondería decidir sobre el tema.
En la Resolución, conocida en las ultimas horas de este martes, de afirma de manera textual:
VISTO:
Las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por el art. 63 de la Constitución de la Provincia y por el artículo 5° del decreto ley 9889/82 (t.o. según decreto 3631/92), lo normado por la ley 14086, la presentación efectuada a fs. 1/3 por el señor Jorge Luis Buñirgo, el escrito de fs. 5/7 acompañado por los apoderados de la alianza “Unión por la Patria”, a fin de contestar, en tiempo y forma, el traslado que le fuera conferido a fs. 4, en las presentes actuaciones caratuladas “Jorge Luis Buñirgo s/recurso de apelación Alianza Unión por la Pa- tria” (Expte. nº 5200-17201/23), así como el informe de la Secretaría de Actuación que antecede, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el señor Luis Buñirgo mediante escrito de fs. 1/3, invocando su condición de afiliado al “Partido Justicialista”, a fin de interponer recur- so de apelación contra la resolución n° 16/23, emanada de la Junta Electoral de la alianza “Unión por la Patria”.
Que manifiesta que la referida resolución en su art. 4 permi- tió el acuerdo de adhesión boletas suscripto por la alianza “Unión por la Patria” y la alianza “En- cuentro Marplatense” en el distrito de General Pueyrredón.
Que en ese sentido cuestiona la citada resolución, por nula toda vez que según sus dichos, viola flagrantemente el art. 23 última parte del decreto 267/2019 e importa una clara violación de la autonomía provincial garantizada por los arts. 1 y 5 de la Cons- titución Nacional y arts. 1 y 3 de la Constitución de la Provincia.
II.- Que a fs. 5/7 de estas actuaciones se agrega presentación efectuada por los apoderados de la alianza “Unión por la Patria” a fin de contestar, en tiempo y
forma, el traslado que le fuera conferido por disposición de la Secretaría de Actuación de fecha 6/07/23, de fs. 4.
Que los apoderados de la alianza mencionan en su descargo que el recurrente no tiene un interés legítimo ni cuenta con legitimación activa para incoar los recursos en estudio, atento que no ha presentado lista de precandidatos , por ende no par ticipan de las elecciones convocadas y en consecuencia no tiene gravamen alguno.
Que asimismo, citan normativa nacional vinculada al caso, señalando que el decreto 259/19 que incorpora como el art. 15 quater al decreto 443/11 ex- presa que …”Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones de diferente orden tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de boletas que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones..”.
Que en esa inteligencia señalan que con fecha 14/VI/23, se firmó un acuerdo de adhesión de boletas entre el frente “UNION POR LA PATRIA” y la alianza “ENCUENTRO MARPLATENSE”, para cargos distritales en el distrito de Gral. Pueyrredón. .
Que peticionan en consecuencia el rechazo del recurso incoado.
III.- Que habiendo sido respetado el debido proceso legal, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
IV.- Que en primer lugar cabe señalar, que según lo informado por la Dirección Técnico Electoral y por la Secretaría Administrativa de este Orga- nismo a fs. 10 y 12, respectivamente, el presentante no se encuentra registrado en la base de datos como precandidato, ni como apoderado de línea interna.
V.- Que no obstante lo expuesto, es dable expresar que la pacífica interpretación del art. 3 del decreto 567/23 establece en redacción similar a sus anteriores, el régimen de simultaneidad de las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, para la selección de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, Senadores y Diputados
provinciales, Intendentes municipales, Concejales y Consejeros Escolares, atribuyendo la compe- tencia federal a lo referente, entre otras cuestiones, al modelo y oficialización de boletas y todo aquello compatible con el régimen de simultaneidad (art. 3 de la Ley 15262 e incs. “b” y “g” del art. 3 del decreto de convocatoria citado), y manteniendo el criterio ya sostenido en el expediente 5200-14851/15 y otros, que la competencia para resolver sobre el tema de boletas, es competen- cia del Juzgado Federal con competencia electoral.
Que asimismo y en coincidencia con lo argumentado por los apoderados de la alianza, el art. 8 de la ley 14086 dispone que…”Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras…”.
VI.- Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación efectuada por el presentante.
Por ello:
LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
1.- Agréguese. Téngase presente la impugnación efectuada por el señor Jorge Luis Buñirgo y el descargo efectuado por la Junta Electoral Par tidaria de la alianza “Unión por la Patria”.
2.- A la impugnación planteada a fs. 1/3: Por lo expuesto en el Considerando V: No ha lugar, ocurra ante quien corresponda.
3.- Regístrese. Notifíquese mediante el correo [email protected] al correo electrónico denunciado por el impugnante y a la fuerza política citada